La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 9 de julio de 2020 ha marcado un antes y un después en los préstamos hipotecarios con cláusulas suelo. En este caso trata aquellas cuestiones relativas a los acuerdos novatorios y las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones judiciales en materia de cláusula suelo.
Esta sentencia es fruto de una serie de cuestiones prejudiciales interpuestas por un Juzgado español, donde básicamente trata de interpretar los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993.
El contexto se enmarca en un consumidor, entendido como tal según la Ley General para la Defensa de Conusmidores y Usuarios (LGDCU), quien adquiere en el año 2011 una finca por importe cercano a los 150.000€ directamente del promotor, subrogándose en la posición deudora del titular del préstamo hipotecario del que era titular, cuyo contenido albergaba una cláusula suelo del 3,25%. En el año 2014, el consumidor, incitado por la nueva política de la entidad bancaria, realiza una modificación del préstamo hipotecario, reduciendo la cláusula suelo al 2,35% e incluyendo de su puño y letra una cláusula ratificando la validez de las nuevas condiciones y renunciando expresamente a ejercitar en un futuro cualquier acción judicial frente a la entidad bancaria.
El litigio surge cuando el consumidor decide acudir a la jurisdicción competente para que le devolvieran las cantidades abonadas de más en virtud de dicha cláusula suelo y el banco entendió que existía una renuncia a cualquier ejercicio de acciones judiciales que se debía respetar.
En este sentido, el TJUE es tajante al considerar que los mismos requisitos que deben imperar en las cláusulas originarias también deben imperar en aquellas que las modifican, por lo que una cláusula no negociada individualmente en un primer momento, donde el consumidor no ha tenido ninguna capacidad de interferir en su contenido y se han impuesto al contrato de manera previa y prerredactada, debe ser declarada abusiva, como sucede en el presente caso, ya que la modificación responde a la política general impuesta por la entidad bancaria en esos años y no ha sido negociada individualmente.