El artículo 622 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LC) establece que los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración deben votar agrupados por clases de créditos. Los artículos siguientes (623 a 624bis LC) recogen los criterios para la formación de estas clases, pero de estos sólo cuatro criterios son obligatorios, de forma que se pueden formar clases (dentro de las clases obligatorias) conforme a otros criterios siempre que “haya razones suficientes que lo justifiquen”. La Ley Concursal ofrece, a modo de ejemplo, algunas de estas opciones.
El criterio general para la formación de clases según el artículo 623.1 LC establece que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. El artículo 9.4 de la Directiva 1023/2019 (la “Directiva”) obliga a separar a las partes en categorías “que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables”.
Finalmente, el Considerando 44 de la Directiva indica que la clasificación en categorías “significa el agrupamiento de partes afectadas con el propósito de adoptar un plan de modo tal que refleje sus derechos y la prelación de sus créditos e intereses”.
¿Cuáles son los cuatro criterios obligatorios?
El primer criterio que se suele mencionar es rango concursal (privilegiados, ordinarios y subordinados), pero el artículo 623.2 LC no se refiere al rango concursal, sino al “orden de pago” en el concurso de acreedores. Esto nos obliga a tener en cuenta que (i) en el caso de los créditos con privilegio especial el orden de pago dependerá de la prelación o el orden de las garantías.
En el caso de los créditos con privilegio general el orden de pago será el establecido en el artículo 280 (por remisión del artículo 432 LC) —por lo tanto si hubiese créditos privilegiados generales de diferentes números, deberían separarse en diferentes clases—.
Respecto a los créditos subordinados, cuyo orden de pago es el establecido en el artículo 281 LC (por remisión del artículo 435 LC).
El segundo criterio legal (que viene impuesto por la Directiva, artículo 9.4 y considerando 44) es que los créditos con garantía real deben constituir una clase única.
El tercer criterio legal también procede de la Directiva artículo 9.4 donde se debe teber en cuenta la protección de los acreedores vulnerables, como los pequeños proveedores.
Dentro de los privilegios procedimentales que se han concedido al crédito público, el artículo 624 bis LC establece que estos créditos constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal.