Una sentencia pionera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia abre la posibilidad a todos los autónomos y profesionales liberales para que declaren el devengo del IVA cuando realmente han cobrado la factura y no con anterioridad. La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA surge del pleito que, por importe de 73,08 euros presentó un abogado.
El letrado impugnó la liquidación provisional girada con fecha 27 de diciembre de 2016 por la oficina de gestión tributaria de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en concepto de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2015, en el que el órgano gestor incrementó las cuotas devengadas en esos 73,08 euros de una minuta que, “al encontrarse sometido al régimen especial del criterio de caja”, el abogado no incluyó al no haber sido abonadas en dicho ejercicio.
La cuestión a dilucidar está relacionada con el “momento” que debe considerarse como del devengo del impuesto, en el que el abogado invocó la primacía del derecho de la Unión Europea respecto de las previsiones que se incluyen en la legislación interna española. Según esta última normativa, por ejemplo, si el letrado emite este año una factura por sus servicios profesionales y no la cobra, está obligado el 31 de diciembre del año próximo a declararlo, “lo cobre o no, y pagar el IVA correspondiente”, mientras que la directiva europea que ha aplicado la sentencia establece que el devengo se efectuará “cuando realmente lo cobre, aunque hayan pasado uno o diez años”, explica Francisco Tejado.
La demanda se refiere en concreto al artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido que, recogiendo las previsiones de otra directiva, establece que “los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes: a) como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura; b) como plazo máximo, en el momento del cobro del precio; c) en lo casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo”.
En el marco de estas previsiones es donde se ubica el régimen especial del criterio de caja regulado en la ley 37/1992, donde se establece que “en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente recibidos o si éste no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación”.
El letrado alegó ante el TSJA que la norma interna española era contraria a aquellas otras previsiones de la directiva de 2006 al limitar el posible devengo del tributo al último día del año siguiente al de realización de la operación, “en lugar de permitir su extensión hasta el momento del cobro de la factura”.
La Abogacía del Estado contestó que la normativa española contempla un plazo “lo suficientemente extenso como para no contrariar a aquellas otras previsiones, máxime si, además, una vez alcanzado aquel plazo la ley española permite considerar incobrable el crédito y reducir la base imponible, eliminando así para el sujeto pasivo el coste financiero derivado del desfase temporal producido entre el devengo del tributo y su repercusión”.
El TSJA señala que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que invoca el abogado recurrente “ha sido categórica al declarar contraria a la directiva de 2006 cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba unos momentos de exigencia del tributo anterior al pago”.
Tras analizar exhaustivamente esta sentencia, los magistrados del TSJA llegan a la conclusión de que el establecimiento de ese plazo por la norma española “desconoce la previsión de la Directiva, en los términos en que es interpretada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, como excluyente de la posible fijación de momentos anteriores al pago para el devengo del tributo”.
Y añaden que ninguno de los argumentos expuestos por el abogado del Estado son suficientes para “soslayar la discrepancia de la norma interna con la europea”. “En consecuencia, la resolución del supuesto debe someterse a la regla del cobro del tributo, a la que se sujetó el recurrente en sus declaraciones tributarias, lo que hace obligada la íntegra estimación del recurso, con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y del derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresas con sus intereses legales”, sentencia el TSJA, que impone el pago de las costas a la Administración demandada.