La denominada como acción social de responsabilidad, es un mecanismo que tienen la sociedad, los socios y los acreedores para exigir judicialmente que se repare cualquier daño producido al patrimonio social por un conjunto de conductas.
Las acciones sociales de responsabilidad se encuentran reguladas en la Ley de Sociedades de Capital, divididas en función de contra quién se vayan a dirigir. Por un lado, se contempla la acción social de responsabilidad contra los fundadores derivadas de los daños que puedan producir estos al constituir una sociedad por las distintas declaraciones que realicen.
Este supuesto tiene un carácter preventivo. Suele ser especialmente relevante en los supuestos de la exactitud del contenido de los Estatutos Sociales y demás documentos constitutivos de una mercantil, así como en el responsable usa e inversión de los fondos destinados a la constitución.
Por otro lado, tenemos la denominada acción social de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, supuesto conforme al cual, el experto en tasar el valor real de las aportaciones que se realicen responderá en supuestos de falsedad o inexactitud de la información que se aporta.
Adicionalmente tenemos la acción social de responsabilidad contra los auditores de cuentas de la sociedad y contra los liquidadores de la sociedad en los supuestos del concurso de acreedores.
La acción social de responsabilidad contra los administradores
También la denominada como acción social de responsabilidad contra los administradores, ES la más frecuente y conocida de las distintas acciones sociales.
Esta se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones por parte de los administradores relacionadas a las funciones específicas y a las distintas tareas que debe realizar para la buena gestión de la sociedad.
La acción social de responsabilidad determina que los administradores de derecho o de hecho responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños causados por actos u omisiones que sean contrarios a la ley o a los estatutos, así como aquellos que se realizan incumpliendo los deberes inherentes al cargo.
Para poder ejercer esta acción se requiere el cumplimiento de los siguientes puntos:
• Que los administradores hayan llevado a cabo una acción u omisión. Es decir, no se exige una conducta activa para poder pedir esta responsabilidad. El administrador puede ejercer una conducta causante de responsabilidad por la mera omisión de un deber.
• Que dicha conducta sea imputable a los administradores sea cual sea la forma del órgano de administración. Lo relevante de este punto es que el administrador realice esta conducta ejerciendo su cargo. Es decir, a nivel de ese órgano de administración y no a título personal y externo a la sociedad.
• Que la conducta sea antijurídica. Esto requiere que el actuar del administrador haya incumplido alguna provisión legal o estatutaria. Incluso se incluye que haya actuado ajeno al principio de diligencia de un ordenado empresario. Este último se contiene como un deber de los administradores en el art 225 LSC.
• Que hayan producido un daño a la sociedad. Este daño se materializa en un perjuicio al patrimonio de la sociedad. Este requisito es la clave para poder diferenciar la acción social de la acción individual de responsabilidad. En esta el daño se produce a la sociedad para la cual desempeña el cargo de administrador.
• Por último, que exista una relación causal entre la conducta del administrador y el daño societario. Este requisito junto con el anterior son los dos más importantes del ejercicio de esta acción. Es imprescindible que el daño sea consecuencia directa de la conducta realizada u omitida por el administrador. Con el incumplimiento de sus deberes legales o estatutarios causa un perjuicio a la sociedad.